Fallo del Juez Barbirotto

Fallo del Juez Barbirotto
Paraná, 30  de julio de 2015:
VISTO:
                                            Estas actuaciones, caratuladas: «BENITEZ MAXIMILIANO-BALLHORTS NOELI C/ ASOC. GREMIAL DEL MAGISTERIO DE ENTRE RIOS (A.G.M.E.R.), ASOC. DEL MAGISTERIO DE ENSEÑANZA TECNICA (A.M.E.T.) y SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES DE E. RIOS (S.A.D.O.P.) S/ ACCION DE AMPARO», N°0159 Fº101,  traídas a Despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
                                            I.- Que a fs.9/18 se presentan el Dr. Maximiliano F. Benítez, Defensor General de la Provincia y la Dra. Noeli Ballhorst, Defensora de Pobres y Menores, en representación de los niños, niñas y adolescentes de la provincia de Entre Ríos (Arts.59 y 494 del Cód. Civ.) e interponen ACCIÓN DE AMPARO -con medida cautelar- contra la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.), la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (A.M.E.T.) y el Sindicato Argentino de Docentes Privados de Entre Ríos (S.A.D.O.P.), a fin de que se ordene a los demandados ajustar el derecho constitucional de huelga, evitando adoptar medidas que vulneren o restrinjan el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la provincia y que continúen con el cumplimiento de lo convenido en fecha 6 de abril de 2015 en el marco de la Conciliación Obligatoria (Ley Nº9624).-
                                            A su vez, solicitaron la imposición de una medida cautelar a los fines de que se suspenda el paro programado para los días 27 y 28 de julio de 2015 por la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (A.G.M.E.R.), de acuerdo a lo resuelto en el Congreso Extraordinario CLXXII de dicho sindicato, realizado en la localidad de Ibicuy de Entre Ríos, en fecha 26/06/15.-
                              I.1.- Fundan el reclamo en que es de dominio público el conflicto laboral de índole salarial existente entre el Estado provincial y las asociaciones gremiales que agrupan la mayoría de los docentes, lo que desembocó en un acuerdo judicial de fecha 6 de abril del corriente en el marco de una conciliación obligatoria.-
                               Manifiestan que el Estado ha cumplido regularmente con el incremento salarial comprometido, sin embargo, la asociación Agmer resolvió en el congreso realizado en la ciudad de Ibicuy en fecha 26 de junio de 2015 intimar al gobierno a presentar una nueva propuesta salarial y en caso de no hacerlo establecieron un paro de 48 hs, para los días 27 y 28 de julio con movilización.-
                              Puntualizan que el acuerdo arribado en la Conciliación Obligatoria fue aceptado por los gremios en todos sus puntos, entre ellos la recomposición salarial, pese a considerarla insuficiente, y en base a ese acuerdo los docentes han percibido todos estos meses una notable mejora en sus salarios.-
                              Razonan, por tanto, que la medida de fuerza implica un desconocimiento del acuerdo arribado en fecha 6 de abril de 2015 sin razón que lo justifique, ignorando la ley de convención colectiva docente y el convenio colectivo nº154 de la OIT.-
                              Deducen que la decisión adoptada por los sindicatos es intempestiva y arbitraria, priva a los alumnos de la continuidad regular del ciclo lectivo 2015, afectando la educación como derecho constitucional decisivo para el desarrollo de la personalidad humana, lo cual atrae aparejado una lesión no susceptible de recuperación posterior.-
                              Señalan que a ello se suman la desigualdad generada entre los alumnos que concurren a establecimientos educativos privados y aquellos que asisten a establecimientos educativos públicos, violentándose el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N.-
                              Postulan que es necesario la representación gremial y sindical ajuste el ejercicio constitucional del derecho de huelga para que no se desnaturalice, evitándose de ese modo la adopción de medidas que vulneren o restrinjan el derecho a la educación de los niños, sin que ello impida la prosecución de los reclamos del sector docente hasta lograr el esperado consenso.-
                              Citan antecedentes jurisprudenciales donde se ha discutido la necesidad de armonizar los derechos en conflicto, valorando los matices del caso concreto y entienden, en esa línea, que el correcto ejercicio del derecho de huelga no puede afectar derechos de terceros, advirtiéndose que la extensión temporal a la fecha y modalidad de la medida de fuerza que lleva adelante los gremios docentes aparece como excesiva, porque ocasiona un perjuicio imposible de reparar -privación de la educación- avanzando sobre este derecho y afectando gravemente su ejercicio.-
                              Barruntan, por tanto, que la medida de fuerza debe ser equilibrada, sin perjuicio de dejar expresamente asentado que las entidades gremiales pueden adoptar otra acción que satisfaga sus objetivos sectoriales, siempre y cuando no interfieran con el normal dictado de clases.-
                              Advierten, de todo ello, la necesidad de continuar con el cumplimiento del acuerdo arribado el día 6 de abril del corriente en el marco de la Conciliación Obligatoria (Ley Nº9624) ya sea por parte del Estado Provincial, tal como lo ha realizado y por parte de las entidades gremiales docentes, pero con el sistema educativo en funcionamiento y con los niños ejerciendo su derecho de recibir educación en forma continua y regular y asegurar el ciclo lectivo, atendiendo también el derecho de los padres a que sus hijos sean educados.-
                              Fundamentan la demanda en derecho, acompañan documental, citan jurisprudencia aplicable al caso, y concluyen peticionando se haga lugar a la presente demanda en todas sus partes.-
                              II.- A fs.19, el Juez de Feria dispone librar el mandamiento de rigor (art.8º Ley Nº8369) a los gremios demandados, otorgando un plazo de tres (3) días para que produzcan el informe respectivo, mientras que a fs.59/vta., hace lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y, en consecuencia, ordena a las asociaciones gremiales demandadas el cese inmediato de la medida de fuerza de paro y movilización dispuesta para los días 27 y 28 de julio de 2015, disponiéndose la normal reanudación del ciclo lectivo 2015.-
                              III.-Seguidamente, a fs.83/89, el Secretario General de la Asociación Gremial de Enseñanza Técnica (A.M.E.T.), Hugo H. De Bueno, con patrocinio letrado, se presenta y evacúa el informe de referencia, solicitando se declare abstracto el objeto del amparo y en subsidio, requiere el rechazo de la acción interpuesta.-
                              Respecto a lo primero, señala que en fecha 24 de julio de 2015 siendo las 18:07 hs fue notificada de la medida cautelar dispuesta por el juez de feria que le ordena el cese inmediato de la medida de fuerza de paro y movilización para los días 27 y 28 de 2015 y que ante dicha notificación, la entidad procedió a realizar en fecha 25 de julio de 2015 una reunión de urgencia de la Comisión Directiva de la Regional y tomaron la decisión de acatar dicha orden judicial -acompaña el acta suscripta-, por ende, se expresó la voluntad clara y cierta de acatar la orden judicial.-
                              Indica que por lo expuesto y siendo que el objeto de la cautelar decretada coincide con el fondo de la cuestión planteada en el amparo incoado, solicita que se declare abstracta la cuestión de fondo, sin expedirse acerca de la misma.-
                              III.1.-En subsidio, el gremio Amet contesta la demanda, efectuando las negativas de rigor y citando la legislación constitucional y común que ampara el derecho de huelga (art. 14 bis Const. Nac. y Ley Nº23551).-
                              Relata que los docentes vienen reclamando una mejora salarial mediante el ejercicio de una serie de medidas de fuerza, mientras que el gobierno provincial ha respondido el reclamo docente mediante resoluciones del CGE y Circulares de la Coordinación Departamento Ajuste y Liquidaciones y Dirección de Programación Presupuestaria como antecedente de la restricción de la libertad sindical y ahora se encuentran con otro avasallamiento al derecho de huelga, considerando la medida cautelar como una actitud coactiva.-
                              Postula, en síntesis, que el derecho de huelga está reconocido por la Constitución Nacional y Convenios de la OIT  con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), mientras que el deber del Estado de prestar servicio educativo no ha sido considerado un servicio esencial por cuanto no afecta la vida, la seguridad ni la salud de la comunidad, aún cuando la educación sea un derecho constitucionalmente garantizado, por tanto, el derecho de huelga no puede ser restringido ni cercenado invocando la afectación al derecho a la educación.-
                              Refiere, en relación a los hechos concretos, que como consecuencia de la Conciliación Obligatoria decretada por el Juzgado Laboral Nº4 de la ciudad de Paraná, se arribó en fecha 6 de abril de 2015 a un acuerdo, homologado mediante Resolución Nº0702 del Ministerio de Trabajo (Ley Nº9624) y que en ninguno de los puntos de dicho acuerdo surge que las entidades sindicales involucradas no puedan decretar y ejercer medidas de acción directa durante su cumplimiento y/o después del mismo, por tanto, no hay verosimilitud del derecho para fundar una cautelar debido a que Amet no incumplió sus obligaciones y tampoco hay peligro en la demora en atención a que el derecho de huelga que se pretende ejercer resulta ajeno a las obligaciones asumidas por la demandada en el acuerdo paritario y al ser el objeto de la medida cautelar coincidente con el de una eventual sentencia condenatoria, implicaría un caso de prejuzgamiento y podría afectar el derecho de defensa de esta parte.-
                              Manifiesta que tampoco puede fundarse la decisión en que se está en plena etapa de cumplimiento del acuerdo para impedir a los docentes poder ejercer medidas de acción directa reclamando un legítimo derecho, como el pago de una retribución justa.-
                              Entiende que de soslayarse y convalidarse tal medida se podría dejar abierta la vía que para sine die se dicten medidas cautelares que imposibiliten y lesionen en forma arbitraria la posibilidad y el derecho constitucional que tienen los trabajadores de reclamar por sus derechos.-
                              Hace notar que conforme el contenido de dicho acuerdo paritario los gremios han solicitado la reapertura de la discusión salarial para el segundo semestre del año 2015 y que los argumentos utilizados para fundar la cautelar no se condice con la realidad fáctica y legal en que se basa el reclamo de apertura de una nueva negociación salarial y mucho menos para coartar el derecho de huelga que tiene cualquier trabajador y sobre la libertad sindical, imponiendo a los Secretarios Gremiales el levantamiento de medidas de acción directa, amparándose en el supuesto perjuicio al derecho de aprender que tienen los niños, niñas y adolescentes de la provincia de Entre Ríos.-
                              Por último, acompañan prueba, hacen reserva del caso federal y solicitan que se declare abstracta la cuestión.-
                              IV.- Por su parte, a fs.104/113, el Dr. Héctor Luis Fischbach, en representación del demandado gremio AGMER, efectúa el informe prescripto en el art.8º de la Ley Nº8369,  solicitando, en primer término, que se declare abstracta la cuestión e, igualmente, contesta la demanda.-
                              Entiende que conforme luce en el escrito de promoción del amparo -transcribe el objeto de la demanda- se constata la existencia de una total y absoluta coincidencia del objeto de la medida cautelar solicitada y el objeto de la demanda, lo que desde ya debió advertir la sentenciante y de inmediato, ante tal coincidencia y la innumerable cantidad de doctrina y jurisprudencia del máximo tribunal provincial en tal sentido, rechazar la cautelar intentada.-
                              Asegura que partiendo de la unicidad de objetos, la cautelar y la de fondo, se reducen a obtener el levantamiento de las medidas de fuerza decretadas por los sindicatos representantes de los trabajadores docente públicos y particulares de la provincia que se habían dispuesto para llevarse a cabo los días 27 y 28 de julio del presente año, por ello, sostiene que la cuestión traída a debate en este amparo, ha quedado o caído en abstracto porque en función de las pruebas agregadas (Acta Nº699 de la Entidad que representa), surte que los gremios definieron acatar la medida cautelar dictada por la jueza de feria.-
                              IV.1.- Dicho ello, manifiesta, seguidamente, las negativas de rigor, repasa los requisitos en materia de acción de amparo en nuestra provincia según Ley Nº8369, arts. 1º y 2º, y expresa que efectuando una simple lectura de la presentación de los actores, se advierte que más de uno de los requisitos han sido incumplidos para que prospere la acción.-
                              Fundamenta, en esa línea, que el acto particular debe ser ilegítimo y ello no ocurre así porque la Constitución Nacional y la Provincial han consagrado los derechos ciudadanos de enseñar, aprender y también la huelga que legítimamente ejercitan quienes están agremiados, restando solo, en los términos incoados en la demanda si uno de esos derechos prima sobre el otro.-
                              Señala, al respecto, que tal dicotomía es inexistente, en efecto, hace ver que la presentación ha tildado de ilegítimo y abusivo el paro de actividades porque se habría adoptado sin haber constituido la instancia negociadora, pero, en el mismo escrito (pág. 3), sostiene que las partes tuvieron diversas reuniones a instancias del Consejo General de Educación, lo cual revela una palmaria falta de coherencia y contradicción.-
                              Remarca, a su vez, que tampoco existe un compromiso asumido u obligación en el acuerdo llevado a cabo en el Juzgado Laboral en fecha 6/4/15 que no se haya cumplido por los gremios docentes, en razón de que, de la conciliación obligatoria llevada a cabo no surge ninguna obligación relacionada con la continuidad o no del ciclo lectivo ni ningún otro compromiso por parte de los sindicatos AGMER-AMET que puedan validar el alegado desconocimiento del acuerdo arribado el día 6 de abril de 2015 y el incumplimiento del mismo sin ninguna razón que lo justifique.-
                              Agrega que en esa instancia ambos gremios solicitaron la reapertura de negociación salarial pero no se arribó a ningún acuerdo porque la patronal citó a reunión para comunicar en la misma que no hay propuesta salarial alguna para lo que resta del ciclo lectivo, lo cual revela, a su juicio, que no existe la omisión que pretende se encuentra el requisito de accionar ilegítimo o de incumplimiento alegado por el Defensor.-
                              Tacha de errónea la apreciación de que una huelga de dos días (48 hs) afectaría la continuidad del ciclo lectivo 2015, ignorando que en el presente ciclo solo se ha llevado a cabo un (1) día de huelga en el mes de marzo, al contrario, de lo que sucedió en Tierra del Fuego -ejemplo que se cita en la demanda- que llevaba más de un mes de paros al momento del dictado del fallo mencionado en la demanda. Luego, refirió también que Agmer ya había dictado un paro de 72 hs pero se suspendió para acatar la conciliación obligatoria y que el ciclo lectivo actual comprende 180 días de clases, con lo cual, haciendo una simple aplicación de reglas matemáticas, en lo que va del año, contando el paro de 24 hs, se ha suspendido menos del 1% del ciclo lectivo y la medida dejada sin efecto habría implicado la suspensión del orden 1, 66 % de los día de clases, de modo tal, sostiene que es exagerado afirmar que no es posible recuperar ulteriormente las clases suspendidas.-
                              Razona, por tanto, que se ha eliminado el derecho de huelga, la ponderación o armonización a la que se hace referencia no se verifica, en tanto el derecho a la educación en el contexto y el caso presente no se ve vulnerado en modo alguno, siendo un caso distinto a los ocurridos en Tierra del Fuego y en Provincia de Buenos Aires (año 2010 y 2014 respectivamente) donde se habían verificado más de 20 días de paro.-
                              Subraya, asimismo, que la educación no es un servicio esencial, cita legislación, Resoluciones de la OIT y jurisprudencia  relacionados con el derecho a la libertad sindical y la huelga, afirmando como corolario de todo lo expresado, a poco que se aplican las normas de derecho interno e internacional integradas a la Constitución Nacional, en modo alguno puede considerarse el servicio educativo como servicio esencial y por ende, no son susceptible de acotarse el ejercicio de las medidas de fuerza que se efectuaron por dicho sector conforme se propone en la demanda.-
                              Concluye, en síntesis, solicitando la reserva del caso federal, se dicte sentencia declarando abstracta la cuestión debatida en autos y en caso contrario, se rechace en todas sus partes la acción de amparo intentada, con imposición de costas al contrario.-
                              V.- Acto seguido, a fs.114/vta.,  advirtiéndose que el objeto planteado a resolver podría afectar intereses legítimos de terceros no convocados por las partes -Consejo General de Educación de la Provincia-, se procedió de oficio a integrar correctamente la litis a los efectos de resguardar el derecho de defensa, dándose la intervención al organismo referido y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos.-
                              V.1.- De ese modo, a fs.154/162 se presenta la Dra. Miriam M. Del Huerto Clariá, en representación del Consejo General de Educación y formaliza una presentación en los siguientes términos, conforme la intervención otorgada.-
                              Sintetiza el contenido y los motivos de la demanda de amparo planteada por el Señor Defensor General de Pobres y Menores de la Provincia Maximiliano Benítez y la Señora Defensora de Pobres y Menores Noeli Ballhorst, ejerciendo la representación del colectivo de los niños, niñas y adolescentes de la provincia,  como consecuencia de las medidas de fuerzas anunciadas por AGMER, AMET  y SADOP,  en tanto implican una lesión y contradicción manifiesta de los derechos para estos consagrados tanto en la Constitución Nacional como en los Pactos Internacionales, de tal magnitud que la no reanudación del ciclo lectivo 2.015, luego del receso de vacaciones de invierno.-
                              Indica que se encuentra vigente el cumplimiento del acuerdo convenido en fecha 06 de abril de 2015 en el marco de la Conciliación obligatoria dictada conforme Ley 9624, resultando que, por una parte, el Gobierno Provincial ha venido cumpliendo con todos los puntos del acuerdo arribado, mientras que la respuesta de los representantes de los docentes, quienes actúan por «mandato», es el anuncio de la adopción de estas medidas de acción directa que se intentaron evitar, implicando desconocimiento del acuerdo al que se arribó en fecha 06/04/015 y el incumplimiento del mismo sin ninguna razón que la justifique ignorando su propia Ley Colectiva de Trabajo y los principios fundantes del convenio colectivo N°154 de la OIT.-
                              Remarca que con la medida de acción directa que han dispuesto llevar adelante los gremios, en fecha  27 y 28 de julio de 2.015, irrumpen y ponen en peligro el derecho constitucionalmente tutelado de aprender contenido en el Art. 14 de la Constitución Nacional, en Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional, en el Art. 9º de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, y por otra parte, en el deber impuesto por el Art. 206º de la Constitución provincial, en este sentido el Estado es Garante de la Educación.-
                              Señala que  el Consejo General de Educación no ha actuado fuera de los límites que constitucionalmente tiene fijados, que resguarda adecuadamente el derecho de los alumnos a ser educados,  y garantiza el adecuado gozo del bien jurídicamente tutelado (art. 2º de la Ley Nº 26.026), por tanto, entiende que las demandadas no pueden alegar incumplimiento alguno por parte de este Organismo educativo.-
                              Argumenta, por el contrario, que si los motivos para decidir los paros anunciados para los días 27 y 28 de julio es por no haber podido discutir salario a partir del primero de junio de 2015 en paritarias, tales motivos son inconsistentes por cuanto, sostiene, esta parte no pudo dar consenso a la continuidad de las paritarias en el mes de junio, no sólo porque los aumentos no están agotados a esa altura del año, sino que el proceso paritario salarial quedó ya cerrado en la instancia administrativa, mediante la conciliación obligatoria judicial en los términos del art. 16 de la Ley 9624.-
                              Refiere que, además, esa solicitud de discusión salarial corresponde, procede y debe ser instada en la Mesa de Entradas del Ministerio de Trabajo, allí es precisamente el ámbito propicio, por cuanto es claro que estando en plena ejecución y cumplimiento del acuerdo, hasta que el mismo, al menos no esté agotado, es responsable expresar que las discusiones salariales están sustentadas siempre y cuando alguna de las variables consideradas para elaboración de las  propuestas permita inferir la existencia de mayores recursos a los ya estimados para el  acuerdo vigente, conforme el art. 10 de la ley 9624.-
                              Menciona normativa internacional, nacional y local aplicable al caso, y refiere que con las medidas de acción directa, anunciadas, se intenta torcer la voluntad estatal y particularmente de quien está asumiendo la representación del Consejo General de Educación, quien por la Ley y por la Constitución está obligado a velar por la Educación  y la formación integral de quienes conducirán los destinos de la Patria.-
                              Puntualiza que no desconoce el derecho de los trabajadores de la educación y en particular, el legítimo derecho de huelga, por el contrario, nuestra constitución ha insertado, una cláusula fuerte y operativa al consagrar la secuencia normativa: «Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos, recurrir a la conciliación y al arbitraje, «el derecho de huelga» (Art. 14 bis, segundo párrafo), no obstante, considera que la Constitución quiere decir, primero negociar, pactar, restablecer equilibrios, corregir desigualdades, hacer efectiva la paridad negocial entre los gremios y los empleadores mediante la generación de la legislación negociada del convenio colectivo; después, establecer los mecanismos preventivos del conflicto conciliando y acudiendo voluntariamente al arbitraje, sin indicar si ésta es una actividad estatal y, finalmente, como último recurso, la potestad gremial de ejercer el derecho de huelga (el empleo legal de la fuerza).-
                              Subraya que el Consejo General de Educación, no sólo que no  ha incurrido en incumplimiento alguno al acuerdo celebrado en sede judicial, sino por el contrario, se ha mantenido estrictamente apegado al cumplimiento de la recomposición salarial y a las pautas del aumento fijadas en el acuerdo, ha venido cumpliendo la propuesta estimada en un 35% superadora del resto de las jurisdicciones nacionales, y de hecho se encuentra en  pleno proceso, por parte del Consejo General de Educación.-
                              Menciona que la mentada Instancia de Conciliación Obligatoria fue decretada judicialmente y ordenada acatar a los sindicatos, la cual tuvo como óptima resolución final, un acuerdo, que plasma la aceptación,  por parte de los gremios de la Educación, a través de sus Secretarios Generales,  de todos los puntos de la propuesta, entre ellos incluidos los de recomposición salarial,  pese a haber sido declarada insuficiente,  por esa razón, los docentes han percibido en estos meses una mejora en sus salarios y afirma que se dio por sobreentendido que lo que también había triunfado era la Defensa de los Derechos del Niño en su faz educativa, por lo que no tiene razón de ser y asalta por sorpresa, el anuncio de medidas de fuerza en pleno acuerdo y que además no sólo que se está ejecutando en todos los tramos pertinentes que se han comprometidos si no que está en cumplimiento.-
                              Resume los incrementos salariales acordados en el acuerdo homologado, mencionando que la propuesta salarial que forma parte del Acuerdo Judicial, dando detalles de las nuevas escalas en función de los distintos cargos y, más adelante, señala que ello implica para la Provincia mayores erogaciones para el tesoro provincial, durante el ejercicio 2015, por una suma estimada en $1.556.000.000, respecto del costo anual instalado a valores de febrero.-
                              Postula, también, que no es menor resaltar que el derecho de huelga aunque respetable, legítimo no tiene igual jerarquía que el derecho de enseñar y aprender, consagrado por el por el art. 14 de la Constitución Provincial  y por el Art. 28 de la Convención sobre «derechos del Niño» incorporada a nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).-
                              Finalmente, concluye el escrito citando el derecho y la doctrina aplicable al caso.-
                              V.2.-  Luego, a fs.165/vta. se presenta el Dr. Sebastián Trinadori, Fiscal Adjunto de la Provincia, en representación de la Fiscalía de Estado y expresa en su escrito que adhiere plenamente a los argumentos volcados por la apoderada del Consejo General de Educación en su contestación.-
                              VI.- Resumidos, los principales antecedentes de los autos traídos a despacho para resolver, es preciso advertir enfáticamente, como paso previo al desarrollo de los argumentos que expondré para fundar la decisión final, que la materia de decisión en estos actuados no se reduce a decidir la pertinencia de la medida cautelar requerida por los actores, tal como al parecer han postulado las asociaciones gremiales en los informes presentados (art.8° Ley N°8369), motivo por el cual solicitaron se declare abstracta la cuestión, habida cuenta que la referida cautelar ya ha sido resuelta por el juez de feria y los gremios han acatado la decisión judicial.-
                              En ese sentido, entiendo que hay un yerro sobre el eje de lo que debe resolverse en el marco del sub lite, es decir, sobre el thema decidendum planteado por los demandantes. Así pues, una cosa es la cautelar ya resuelta cuya finalidad era evitar que corriera peligro el inicio de clases en la provincia ante la inminente y pública decisión adoptada por parte de los gremios de realizar un paro para los días 27 y 28 de julio del corriente, y otra cosa es la petición concreta dirigida a la magistratura de que se ordene a los gremios, incluso instando al Estado provincial, a que se continúe con la discusión de recomposición salarial pretendida más otros reclamos concretos- sin acudir a la huelga, o bien, ajustando las formas de protesta mediante otras vías que no impliquen la suspensión del ciclo lectivo.-
                              En ese contexto, cabe señalar que las asociaciones gremiales en sus respectivas contestaciones se han esforzado en deslegitimar los fundamentos de la cautelar dispuesta, mientras que han descuidado la segunda cuestión apuntada en el párrafo precedente.-
                              Ciertamente, el texto de la demanda exhibe cierta imprecisión en la concreción del objeto, sin embargo, de una lectura atenta y conglobada de la presentación se colige fácilmente que lo que el Señor Defensor General de la Provincia y la Señora Defensora de Pobres y Menores pretenden es que se ordene a los gremios reencauzar el legítimo reclamo de recomposición salarial respetando el acuerdo judicial de fecha 6/04/15, sin acudir al paro que implica una afectación al derecho de educación de todos los niños y adolescentes de la provincia, remarcando a su vez el carácter de última ratio de tal medida de fuerza.-
                              Aclarado ello, considero que se debe entonces merituar si corresponde o no hacer lugar a lo pretendido por los actores, en el marco de este remedio constitucional excepcional y de acotada cognición, tendiente a asegurar la tutela de derechos constitucionales.-
                              En ese cometido, no escapa a esta magistratura lo sensible de la problemática que se somete a la decisión judicial, no siendo análisis del presente la trascendental labor y función de los docentes entrerrianos en             la construcción de una sociedad más justa e igualitaria.-
                              El caso que nos ocupa posee la afectación de diversos derechos humanos de raigambre constitucional y reconocidos explícitamente por todos los órdenes jurídicos, ya sea la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, así como los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.-
                              En el caso concreto el conflicto que se presenta entre el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y las Asociaciones Gremiales y Sindicales que nuclean a la mayoría de los docentes entrerrianos afecta diferentes derechos, todos de raigambre constitucional, a saber: Derecho a la educación (enseñar y aprender): art. 14º de la Constitución Nacional; art. 257º, 258º y 259º de la Constitución Provincial; art. 12º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 26º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 13º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los derechos del niño: art. 18º  de la Constitución Provincial; arts. 2º, 3º, 28º y 29º de la Convención Internacional de Derechos del Niño (art. 75º inc. 2 CN); Retribución justa : art. 14º bis de la Constitución Nacional, art. 14º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 23º Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Derecho de huelga: art. 14º bis de la Constitución Nacional,  art. 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-
                              Todos los derechos involucrados son reconocidos por la máxima jerarquía normativa, y todos tienen que ser respetados en su existencia, goce y disfrute por parte de las autoridades pública y  los ciudadanos.-                         No se trata de que un derecho constitucional se contraponga a otro derecho constitucional en forma tal que elimine la existencia del otro derecho.  El desafío del ordenamiento jurídico y de esta magistratura frente al conflicto de derechos e intereses, resulta interpretar los mismos y determinar un sentido axiológico que permita jerarquizar, priorizar, y compatibilizar los derechos que aparecen en apariencia contrapuestos.-                 En esta inteligencia, se observa que el docente como trabajador público del sistema de educación estatal posee derechos en su condición de tal, entre los que podemos caracterizar el derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones laborales dignas, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, derecho de asociación sindical, etc.- Sin olvidar que el trabajo no sólo es un derecho sino también un «deber social» en el que los beneficios del trabajo como medio de satisfacción de las necesidades de la vida cotidiana también son en provecho del resto de la sociedad que puede beneficiarse con ello.- Por ello el trabajo no sólo es un derecho individual sino al mismo tiempo un deber para con el conjunto de la sociedad.-                         Dentro de los derechos laborales, se contempla el derecho de huelga, que tampoco es un derecho absoluto.-                          La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que la consagración de este derecho: «… no significa, en efecto, que éste sea absoluto ni que impida su reglamentación legal, ni la apreciación judicial de las circunstancias conducentes para decidir los casos que ocurrieren» (conf. C.S.J.N., Fallos 251:472; 254:56), en tanto debe ser armonizado con las demás garantías y derechos de la Constitución Nacional (conf. Acordada 22/85 de 21-V-1985, cons. 2º;� Fallos 313:149).»-                            Asimismo en su Acordada N°30/90 expresó que «el ejercicio del derecho de huelga no puede afectar sustancialmente la continuidad de los servicios públicos, ni el orden social, ni la paz pública, valores cuya tutela se halla a cargo del Estado por imposición constitucional, que supone reconocerle las facultades que fuesen necesarias para asegurarla, pues, al cabo, sería contrario al entendimiento común asignarle al derecho constitucional de huelga un rango superior a la serie de deberes y correlativas facultades del Estado, también de raíz constitucional, que se vinculan con la adecuada consecución de los fines antes expresados».-                       Desde esta premisa del máximo tribunal, entiendo que la huelga, al igual que toda facultad consagrada en el ordenamiento jurídico, debe ejercerse en modo compatible con el respeto y la operatividad de otros bienes jurídicos de jerarquía constitucional equivalente.-                    Es decir, que el derecho de huelga, como todo derecho, no es absoluto sino relativo, y sujeto a los límites razonables que emanen de su reglamentación, tal como lo prescriben los arts. 14° y 28° de la Ley Fundamental. Del cumplimiento de tales límites depende la licitud o ilicitud en el ejercicio del derecho de huelga.-                        Por otro lado, se reconoce el derecho a la educación o el derecho a aprender, o como clásicamente se denomina el derecho de enseñar y aprender, que consiste en el derecho a la educación que tiene toda persona; que aún cuando tiene su origen en los derechos de primera generación, termina convirtiéndose en un derecho de segunda generación (dentro de los derechos culturales) con repercusión en los denominados derechos de tercera generación (ver «Derecho Constitucional Argentino» de Humberto Quiroga Lavié – María de las Nieves Cenicacelaya y Miguel Ángel Benedetti, Tomo I, pág. 226 y ssgtes., edit. Rubinzal Culzoni) que consisten: el derecho de enseñar como la facultad que posee todo individuo de transmitir sus experiencias y conocimientos, y correlativamente; el derecho a aprender consistente en la facultad de recibir aquellos conocimientos mediante la prestación del servicio educativo.-                  A todo ello debo sumar los derechos esenciales y de protección hacia un sector vulnerable de la sociedad como son los niños, niñas y adolescentes, que también resultan sujetos de derechos constitucionales.
                              Refuerza todo ello más aún la jerarquía constitucional (art. 75º inc. 22º C.N) con que ha resultado dotada la Convención Internacional de los Derechos del Niño la que manda entre sus principios esenciales de protección tener en consideración el «interés superior del niño» (art. 3º CIDN «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño»).-                    Tanto los trabajadores como los niños son sectores vulnerables en sus derechos, requiriendo de tutelas especiales frente a los abusos o excesos de los que puedan ser víctima; el trabajador (por parte del empresario empleador) como son los emergentes de los principios protectorios del trabajador, pero también no es menos cierto que los niños y niñas constituyen  sujetos también vulnerables de una sociedad.- Y es por ello que el nivel de protección jurídica hacia los niños y niñas es mayor que a los de los adultos, siendo deber de todas las autoridades públicas (cualquiera sea los poderes del Estado), como de los particulares, respetar la máxima protección consagrada como «interés superior del niño».-                 Se entiende por interés superior del niño, el determinado por el conjuntos de reglas y principios que tiendan a la mejor protección para el respeto de los derechos, así como aquellas que garanticen el pleno desarrollo en igualdad de oportunidades.- En nuestro caso concreto, existe un derecho concreto individual y colectivo de todos los niños, niñas y adolescentes a que todos los actores de la sociedad, ya no sólo las autoridades públicas sino también extensible a todos los ciudadanos aún los particulares- les respeten ese derecho humano esencial que es acceder a la educación, permitiendo su pleno desarrollo.-
                              Planteada la situación de conflicto del derecho de huelga versus derecho a la educación, la solución al caso debe ponderarse mediante lo que se conoce como teoría del «check and balance», junto a los principios generales del derecho que obligan al Juez perseguir como finalidad última del proceso la justicia del caso y evitar los abusos de derecho (art. 1071 C. Civil), determinando que ante la tensión de derechos, el ejercicio que se haga de uno de ellos no debe avanzar sobre el otro evitando su efectivización o produciendo su extinción total o parcial. Constatada la situación debe buscarse la «armonización» del ejercicio de derechos, con miras a la preservación de ambos.-                       Y en ese devenir de los derechos en conflicto, todos nuevamente reitero de raigambre constitucional, y propios de sectores vulnerables como son los trabajadores y los niños, debe acudir el Derecho a dotar de una protección especial hacia los más vulnerables entre los vulnerables y que se constituyen en los derechos de los niños, niñas y adolescentes.-                 En el caso concreto, el legítimo ejercicio del derecho de huelga por los docentes entrerrianos, genera una grave colisión con otros derechos constitucionales. En particular lesiona el interés superior del niño a recibir una educación en tiempo y contenidos adecuados, conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño en sus arts. 3°, 28º, 29º y 30º. Derecho que, a mi criterio, prevalece sobre los restantes derechos involucrados en el conflicto. Ello es así, debido a la jerarquía que reviste esa Convención conforme al art. 75º, inc. 22º, de la Ley Fundamental, y a una inclinación de derecho natural de protección y prevalencia de los más débiles en el conflicto, que son los niños.-                               Considero que a los derechos del niño, se añaden el derecho de los padres para que sus hijos reciban una educación escolar, y el derecho de la sociedad para que se conforme a futuro una juventud capacitada para satisfacer el bien común.-                        El derecho a aprender no sólo reviste carácter individual, sino también social. La sociedad está legítimamente interesada en que se incremente, en cantidad y calidad, la enseñanza para satisfacer el derecho a aprender. Se trata de un interés legítimo que tiene proyección cultural, política y económica para tornar viable el bienestar y progreso de una sociedad            democrática.-                  Asignar preponderancia al derecho de aprender sobre el derecho de huelga, no resulta simplemente de una o varias cláusulas de la Convención sobre los Derechos del Niño, sino también de una correcta interpretación teleológica, sistemática y progresista de nuestra Constitución.- Léase también la clara, concreta y contundente protección absoluta que hace de los derechos del niño, niña y adolescentes la Ley Nacional N° 26.061 (arts. 2º, 3º, 15º y cc.). y la Ley Provincial N° 9.861 (arts. 10º y 18º).
                              Es decir que el derecho de huelga reconocido a los gremios por el artículo 14º bis de la Constitución Nacional debe ser compatibilizado con los Derechos del Niño que contemplan los Convenios introducidos por el artículo 75º, inciso 22º de la Constitución Nacional.-                          No obstante la citada prevalencia del derecho a la educación por sobre el derecho de huelga, para este caso en concreto y dadas las circunstancias particulares que han rodeado a la negociación llevada a cabo por las partes, no implica suprimir ni declarar ilegítimo el derecho de huelga, sino compensar el ejercicio de los derechos en pugna a fin de arribar a una solución que no deje desamparado un derecho de tal magnitud como es el de los niños y niñas entrerrianos a recibir una educación en tiempo y contenidos adecuados.-
                              Consecuentemente, entiendo que una correcta interpretación de nuestra Constitución Nacional, nos conduce a reconocer el derecho de aprender sobre el derecho de huelga. A la misma conclusión, se llega a través de la Convención sobre los Derechos del Niño, como también de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, siendo esta última la que atribuye preferencia a los derechos del niño, dado que en caso de suspensión de garantías (artículo 27°), determina la posibilidad de la suspensión del derecho de huelga contemplado implícitamente en el artículo 16°, pero no los contemplados en los artículos 12 inc. 4° y 19, es decir, el derecho de los padres a la educación de sus hijos y los derechos del niño.
                              Asimismo, el artículo 29° de dicho instrumento internacional que contempla los criterios aplicables para interpretar la Convención, impone el deber de otorgar preferencia a las normas consagradas en la legislación local o en las convenciones internacionales cuando las mismas dispensen a los derechos una protección mayor a la prevista en la Convención Americana, tal como acontece con la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 28° y 29°). (DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ AMPARO»).-
VI.1.- Robustece aun más la postura esbozada por esta magistratura el hecho que  ante el conflicto laboral y salarial existente en la provincia entre el Estado Entrerriano y las Asociaciones Gremiales y Sindicales que aglomeran a la mayoría de los docentes, las partes acudieron al procedimiento de conciliación obligatoria previsto en la ley N° 9.624, a instancia del Consejo General de Educación, entendiéndose que era la herramienta más eficaz en la búsqueda de conciliar intereses y generar consensos. Como resultado de ello, en fecha 06 de abril del 2015, se llegó a un acuerdo judicial que en la actualidad se encuentra en plena etapa de cumplimiento.-
                              Que conforme luce de la documental agregada en autos el estado provincial se encuentra cumpliendo regularmente con el incremento salarial comprometido y los docentes han impartido clases en forma regular. Sin embargo como ha sido de conocimiento público la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos ( AGMER) resolvió en  el congreso realizado en la ciudad de Ibicuy el día 26 de junio de 2015 intimar al gobierno a presentar una nueva propuesta salarial.-
                              Que llevada adelante una reunión entre las partes y al no existir una nueva propuesta por parte del Estado Provincial, por hallarse aun en plena ejecución la acordada y aceptada en la conciliación, los gremios confirmaron la realización de un paro de 48 hs. para los días 27 y 28 de julio de 2015 con movilización, el cual, a instancias de la medida  cautelar  impetrada en la presente acción, la magistrada actuante en su resolución, ordenó el cese de las medidas de fuerza y movilización y  la normal reanudación del ciclo lectivo luego del receso de vacaciones de invierno en todos los niveles educativos de la provincia.-
                              Es sumamente importante remarcar que el acuerdo recomposición salarial al que se ha arribado en la Conciliación Obligatoria,  a pesar de  a ser considerada insuficiente, fue aceptado por los gremios y sindicatos de la educación, en todos los puntos de la propuesta, entre ellos incluidos los de recomposición salarial,  lo que ha repercutido y repercutirá en todos estos meses en una mejora del salario docente.-
                              Deviene, consecuentemente, imperioso la necesidad de que el diálogo se materialice con las niñas niños y adolescentes entrerrianos en las aulas y en atención a lo expuesto, resulta fundamental para ello continuar con el cumplimiento del acuerdo judicial arribado por las partes el día 6 de abril del corriente en el marco de la Conciliación Obligatoria (ley 9624).-
                              En este sentido, entiendo que debe reencausarse la instancia de resolución del conflicto en el ámbito legítimo de la negociación, correspondiéndole al Estado Entrerriano intensificar los esfuerzos para avanzar en la negociación, hasta tanto se logre un acuerdo, pero necesariamente con el sistema educativo en funcionamiento y con los niños ejerciendo su derecho a recibir educación en forma continua y regular, y asegurando el cumplimiento del ciclo lectivo, atendiendo también el derecho de los padres a que sus hijos sean educados.-
                              Para que ello sea una realidad, la representación gremial y sindical que nuclea a los trabajadores de la educación entrerriana deberá ajustar el ejercicio constitucional del derecho de huelga para que no se desnaturalice, evitándose de este modo la adopción de medidas que vulneren o restrinjan el derecho a la educación de los niños, sin que ello impida la prosecución de los reclamos del sector docente, hasta lograr un acuerdo.-
                              Si creemos que los niños y niñas entrerrianos son el futuro de nuestra provincia, hay que asegurarles el presente, y ello solo podrá lograrse si desde las autoridades públicas y trabajadores docentes, junto a sus representantes gremiales y sindicales, se desarrollan acciones concretas, reales y tangibles, que permitan a la brevedad que todos respetemos el derecho a la educación de los niños y el Gobierno, dentro del marco de la factibilidad de las finanzas provinciales, asegure mejores condiciones conforme reclaman los trabajadores docentes, que deberá darse dentro de los canales de una negociación madura, racional y conciliadora de todos los derechos e intereses.-
                              Por lo tanto, de todo lo expresado, haré lugar a la pretensión de amparo sub examine y, en consecuencia, ordenaré a las asociaciones gremiales demandadas a que continúen con los reclamos sectoriales de recomposición salarial sin interrupción del servicio educativo que deben brindar hasta el cumplimiento efectivo y total del acuerdo judicial convenido  en fecha 06 de abril de 2015 en el marco de la Conciliación Obligatoria ley N°9.624 y homologado mediante Resolución Nº0702 del Ministerio de Trabajo, sin perjuicio de canalizar sus reclamos adoptando toda otra acción que satisfaga sus objetivos sectoriales, siempre y cuando no interfieran con el normal dictado de clases.-
                              VII.- Con relación a las costas del juicio, considero convenientne apartarme del principio general de la derrota, entendiendo que la parte perdidosa tenía buenos argumentos para litigar, por eso se impondrán por su orden.-
                               VII.1.- En cuanto a los honorarios de los letrados intervinientes, deberán ser regulados en atención a la naturaleza del objeto de la acción de autos, la  labor profesional desarrollada y el resultado obtenido, y en el entendimiento de que la mensuración de los mismos debe llevarse a cabo a través de una razonable aplicación al caso de las pautas generales previstas en el art. 3 incs. b, c, d, e, f, g y k, 12, 30, 91, ss. y ccs. de la ley 7046 y siguiendo las pautas mensuradoras expresadas en el precedente: «BUENAR, ABEL CIRILO Y OTROS S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD» (STJER- 23/03/95).-
                                            Por todo ello; doctrina y jurisprudencias citadas,
RESUELVO:
                                            1º) HACER LUGAR a la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el SEÑOR DEFENSOR GENERAL DE LA PROVINCIA, DR. MAXIMILIANO F. BENÍTEZ y LA SEÑORA DEFENSORA DE POBRES Y MENORES, DRA. NOELÍ BALLHORST, en nombre y representación de los niños, niñas y adolescentes de la provincia de Entre Ríos, contra la  ASOCIACIÓN GREMIAL DEL MAGISTERIO DE ENTRE RÍOS (A.G.M.E.R.), LA ASOCIACIÓN DEL MAGISTERIO DE ENSEÑANZA TÉCNICA (A.M.E.T.) Y EL SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PRIVADOS DE ENTRE RÍOS (S.A.D.O.P.) y, en consecuencia, ordenar:  a los demandados a que continúen con los reclamos sectoriales de recomposición salarial sin interrupción del servicio educativo que deben brindar hasta el cumplimiento efectivo y total del acuerdo judicial convenido  en fecha 06 de abril de 2015 en el marco de la Conciliación Obligatoria ley N°9.624 y homologado mediante Resolución Nº0702 del Ministerio de Trabajo, sin perjuicio de canalizar sus reclamos adoptando toda otra acción que satisfaga sus objetivos sectoriales, siempre y cuando no interfieran con el normal dictado de clases.-
                              2º) Costas por su orden.-
                              3º) Regular los honorarios de la Dra. Miriam M. del Huerto Clariá en la suma de pesos dos mil quinientos ($2500), del Dr. Sebastián Trinadori en la  suma de pesos dos mil docientos cincuenta ($2250), del Dr. Héctor Luis Fischbach en la suma de pesos mil setecientos cincuenta ($1750) y de la Dra. Mariela Silvina Battistella en la suma de pesos mil setecientos cincuenta ($1750), -arts. 3, 12, 30, 91 ss. y ccs. de la ley Nº7046-, y pautas mensuradoras establecidas en el precedente jurisprudencial mencionado ut-supra.-
                              4º) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, y una vez en estado, archívese.-